Cuando alguien se plantea acudir a un Tribunal para hacer valer sus derechos, generalmente precisa de la intervención de un abogado para que le defienda, no obstante, aunque es recomendable su asistencia, no en todo procedimiento judicial es necesaria ni obligatoria.
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En determinados casos, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y sea en los procedimientos judiciales habilitados para ello, cualquier ciudadano podrá defenderse a sí mismo.
En aquellos procedimientos en los que no sea obligatoria la asistencia de abogado, si se quiere contar con ella, será necesario informar al Juzgado para que dé la oportunidad a la otra parte de presentarse también con Abogado.
Sin pretender hacer un análisis exhaustivo, de toda la regulación normativa sobre esta materia, podemos señalar a continuación las principales excepciones que existen, a la obligatoriedad de asistencia de abogado, en función del orden jurisdiccional que corresponda y del cumplimiento de determinados requisitos:
1. Jurisdicción Civil y Mercantil
La vía judicial civil trata asuntos relacionados con contratos e incumplimientos, derechos y obligaciones, impagos e indemnizaciones, familia, desahucios, reclamación de daños y perjuicios, etc. Aunque generalmente, se necesita un abogado civilista, no será necesario en los siguientes procedimientos o actuaciones:
En juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros, salvo cuando la Ley establezca que se tramitarán por razón de la materia que sí será obligatoria la representación por Abogado y Procurador, independientemente de la cuantía del procedimiento (artículo 31.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)).
Las peticiones iniciales de procedimiento monitorio (art. 31.2. 1º y 814.2 LEC).
Escritos de personación en un procedimiento judicial, solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones (art. 31.2. 2º LEC).
Procedimientos de jurisdicción voluntaria tales como expedientes de tutela, curatela y guarda de hecho, nombramiento de defensor judicial o actos de conciliación. Para la petición de medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio (art. 43.3 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria y 771.1 LEC).
2. Jurisdicción Social
En esta jurisdicción en la que se ven los asuntos que versan sobre trabajo y seguridad social, no es obligatorio abogado.
Las partes pueden comparecer por sí mismas o bien otorgar su representación a un abogado, procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 18.1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS)).
Sí que es preceptiva la intervención de Abogado para la presentación de un recurso de suplicación o un recurso de casación (art. 21.1 LRJS).
3. Jurisdicción Penal
La jurisdicción penal se encarga de la investigación y enjuiciamiento de hechos que presuntamente revisten carácter delictivo y que son castigados con pena de multa o prisión.
No es necesaria la intervención mediante profesionales para la presentación de una denuncia ante la policía o el Juzgado pero, en cambio, sí lo es para presentar una querella (art. 277 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)).
En el procedimiento penal siempre es obligatoria la asistencia de abogado. Cuando una persona es detenida siempre es obligatoria la presencia de abogado (arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución Española de 1978 y 118 y 520 LEC).
No será necesaria la asistencia de abogado para los juicios por delitos leves salvo para aquellos que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses (art. 967.1 LECrim).
4. Jurisdicción Administrativa
En el orden contencioso-administrativo se resuelven las reclamaciones efectuadas por los ciudadanos o entidades frente a la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los Ayuntamientos y demás organismos públicos.
Conviene distinguir entre lo que es la vía administrativa de lo que es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En la vía administrativa, contra las resoluciones y actos de la Administración, los interesados pueden interponer directamente, según los casos, el recurso de reposición, de alzada o de revisión (art. 112 y 113 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las partes deberán ser asistidas en todo caso por abogado con independencia de que las actuaciones se realicen ante órganos unipersonales (Juzgado Contencioso-Administrativo) (art. 23.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)), o ante órganos colegiados (Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Nacional) (art. 23.2 (LJCA)).
Sin enumerar todos los supuestos, ni hacer referencia a todos los artículos concretos de las normas que regulan estas materias, lo expuesto anteriormente nos puede ayudar a despejar algunas dudas en cuanto al inicio de determinados procedimientos en los que, aunque es aconsejable, no será obligatorio contar con un abogado.
*Rosa Cabero Quiles es Abogada en De Castro, Estudio de Abogados, especializada en las áreas de Derecho Procesal, Civil, Mercantil y Bancario.