Cuando tenemos hijos, máxime cuando son menores, estamos temerosos de que ya sea en algún encuentro familiar, en una comida en un restaurante, incluso, en el día a día en el colegio, por 'accidente' rompan, dañen, en definitiva, causen algún perjuicio patrimonial al propio establecimiento o a terceros.
[¿Pueden prohibirme entrar en un festival de música con comida o bebida comprada fuera?]
Ante esta situación, se nos plantea una importante cuestión: ¿Soy responsable de los daños causados por mi hijo?
Aún tenemos en la mente el pronunciamiento de un Juzgado de Jaca, que condenó a los padres de cuatro menores a pagar 557.563 euros por los destrozos ocasionados por sus hijos en un chalé del Pirineo aragonés, al que prendieron fuego. Cuando ocurrieron los hechos, los adolescentes, que tenían entre 14 y 17 años en ese momento, fueron condenados por un delito de allanamiento de morada y otro de daños por imprudencia grave. Al ser menores de edad, fueron sus padres, como responsables civiles, los que tuvieron que acarrear con los daños ocasionados por sus hijos.
Sin llegar a esta situación extrema, el hecho cierto es que, como padres, somos responsables civiles subsidiarios de los daños que nuestro hijo menor pueda provocar. El fundamento se encuentra en el artículo 1903 del Código Civil:
“Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía”.
De igual manera, se considera que el daño causado es responsabilidad de los padres en los casos en que el hijo es mayor de 18 años, pero se encuentra bajo su tutela y vive con ellos, siempre que la acción haya sido por negligencia o culpa de los padres.
¿Cuándo tengo que pagar el daño?
Hemos de tener presente que nos referimos, en este artículo, a la responsabilidad civil, exclusivamente.
Dicho esto, para el caso de la responsabilidad civil derivada de un delito penal se ha de acudir, esencialmente, a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Conforme la misma, la edad en que se puede ser responsable de un delito se sitúa entre 14 y 18 años. Los menores de 14 años no son penalmente responsables y, por lo tanto, su responsabilidad va por otra vía que explicaremos. En caso de los mayores de 18 años, ya no son menores, y estaremos al régimen ordinario de responsabilidad.
Como hemos indicado anteriormente, cuando los hijos son menores de edad y producen daños materiales o personales sobre otros (por ejemplo, rotura de cristales en el colegio, vajilla en un restaurante,…), corresponde a los padres o tutores legales responder ante las personas perjudicadas con la finalidad de resarcirles del daño que ha causado nuestro hijo.
Esta responsabilidad se fundamenta en la culpa propia de los progenitores, al presuponer la ley que ha existido una omisión de los deberes de vigilancia y control de los hijos menores de edad.
Cuando los progenitores conviven con el hijo, la responsabilidad se atribuye a ambos padres de forma solidaria, pero en situaciones de vida separada, como norma general responderá aquel que tuviera al menor bajo su guarda en el momento en el que se produjo el daño.
En todo caso, debemos de tener presente que podrían ser responsables, igualmente, otros familiares para el supuesto en que el menor se encontrase bajo su guarda, aunque en determinados casos se ha responsabilizado al progenitor que no ostentaba la guarda en el momento del hecho por culpa in educando.
Sí hemos de tener en cuenta que, en ocasiones, si pudiera demostrarse indubitativamente que nosotros, como padres, no hemos favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, nuestra responsabilidad podría ser moderada por el Juez, según los casos.
No obstante, como se ha señalado, esta situación es –en la vida real- muy difícil, ya que la responsabilidad por hecho ajeno que consagra el referido artículo nos atribuye un régimen de responsabilidad autónomo, de tal manera que –en los casos en los que la reclamación del daño se ha planteado ante un órgano judicial- los tribunales prácticamente han objetivado la responsabilidad por los daños causados por los hijos que se tengan bajo guarda, haciendo prácticamente imposible que se pruebe que se actuó con la diligencia necesaria, respondiendo los padres siempre por culpa in vigilando o in educando.
En el colegio
Adicionalmente, sí deseo hacer una referencia más especial a los daños causados en el colegio (que suele ser lo más habitual).
No olvidemos que, comúnmente, en algunos centros escolares, al formalizar la matrícula de nuestro hijo se establece la adhesión y aceptación al reglamento interno de conducta, en el que –usualmente- se señala que los padres serán responsables de los destrozos causados por sus hijos en el centro escolar, causados intencionadamente. En todo caso, el seguro del colegio se ha de tener presente.
*** Manuel Martínez Mercado, abogado y doctor en Derecho.