¿A quién no le han pedido alguna vez, antes de entrar a un festival, que enseñe lo que lleva en la mochila por razones de seguridad? Y después, le han terminado requisando una botella de agua que, minutos más tarde, ha tenido que comprar en el interior a un precio mayor.
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Incluso, quizás te hayas encontrado alguna vez, en la situación de haber comprado palomitas antes de entrar al cine para ver una película, y que el encargado te haya dicho que no puedes entrar con comida adquirida fuera del local.
Seguro que en ocasiones, te has preguntado si este tipo de actuación es legal, o si puedes oponerte a ello. En este artículo, analizamos la cuestión desde una perspectiva jurídica.
Tradicionalmente, los cines, festivales y otros lugares de espectáculo y recreo han venido amparándose en la reserva del derecho de admisión, prevista en el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, para negar la entrada a los asistentes, que lleven consigo alimentos adquiridos en el exterior del establecimiento.
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Derecho de Admisión
Este reglamento, recoge, en su artículo 59.1.e), que el público no puede entrar en el recinto o local si no cumple los requisitos de admisión que la empresa tenga colocados (a través de cárteles o publicidad) de forma visible en los lugares de acceso.
No obstante, el apartado 2) del mismo artículo, reza que “[e]n general, el público habrá de mantener la debida compostura y evitar en todo momento cualquier acción que pueda producir peligro, malestar, dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o deteriorar las instalaciones del local, así como guardar el buen orden y disciplina, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento y las órdenes o indicaciones que a tal fin reciba de la Autoridad o de la Empresa”.
Entendidos ambos preceptos de forma conjunta, el ejercicio del derecho de admisión impediría prohibir acciones que no se contemplan en el citado artículo 59 y, por lo tanto, no ampara la prohibición a los usuarios de acceder con comida o bebida adquirida en el exterior (salvo que exista razón de seguridad o higiene que lo justifique).
Por ejemplo, no sería admisible que un festival impida entrar con un refresco adquirido en el exterior alegando que está ejerciendo su derecho de admisión, cuando el mismo refresco se puede comprar en el interior del recinto. Cuestión distinta es que no se permita a un usuario acceder con una botella de vidrio o con bebidas alcohólicas argumentado razones de seguridad. En ese supuesto, el derecho de admisión se encuentra debidamente fundamentado.
Comunidades Autónomas
Sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar, que, actualmente, la regulación de la reserva del derecho de admisión es competencia de las Comunidades Autónomas, existiendo disparidad entre ellas en la forma de regularlo. Por esta razón, es necesario atender a la normativa específica del lugar en el que el evento tiene lugar o en la que el establecimiento se ubica.
Así, por ejemplo, en Asturias se ha recogido expresamente que no es posible impedir a los usuarios, mediante el ejercicio del derecho de admisión, elegir los productos que deseen consumir y dónde adquirirlos (siempre que el espectáculo permita la consumición de comida y bebida en su interior).
La Comunidad de Madrid, por su parte, recoge que el derecho admisión tiene por única finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta o que puedan producir molestias en el desarrollo del espectáculo, lo que, claramente, no ampara la prohibición de acceder con productos del exterior.
Caso curioso es el de Canarias, que, en su Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, establece, por un lado, que las condiciones de acceso sobre las que se puede basar el ejercicio del derecho de admisión deben ser “concretas y objetivas y en ningún caso pueden ser arbitrarias ni improcedentes, ni basarse en criterios discriminatorios que puedan producir indefensión a las personas usuarias o consumidoras” y, por otra parte, permite que las personas organizadoras o promotoras de “establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades de espectáculos y recreativas” puedan prohibir al público la introducción de alimentos o bebidas adquiridas fuera de dichos establecimientos.
En cualquier caso, incluso a pesar de la regulación canaria, parece difícil justificar el ejercicio del derecho de admisión a un espectáculo en un criterio poco objetivo y que puede generar una situación de indefensión en el usuario, como es el hecho de prohibirle acceder con alimentos que no se han comprado en el establecimiento del promotor del evento.
Tal y como determinó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de A Coruña en el año 2000, el derecho de admisión no puede entenderse como una carta blanca para el promotor u organizado de la actividad a la hora de establecer las condiciones de acceso.
** Diana Martínez Cobaleda, abogada experta en Derecho de la Competencia de Linklaters, S.L.P. y socia de WLW Young