El alcance del fallo del 'caso Atristain'
En el caso del etarra Xabier Atristain, es falso que el Tribunal Supremo haya discrepado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni que haya "desobedecido" el contenido de sus resoluciones.
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de enero de 2022 recaída en el asunto Atristain Gorosabel ha suscitado una gran polémica en tanto en cuanto declaró la violación, por parte del Reino de España, de los artículos 6.1 y 6.3.c) del Convenio de Roma de 1950 que, en su conjunto, tutelan el derecho a un proceso equitativo y, en particular, el derecho a la libre elección de letrado.
La polémica ha devenido todavía mayor tras el dictado, por parte del Tribunal Supremo de España, del auto de 1 de junio de 2022, en el que se acuerda no haber lugar a autorizar a Atristain Gorosabel para la interposición de un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que, en su día, lo condenó a 17 años de prisión.
Muchas han sido las especulaciones en torno a la supuesta “desobediencia” de nuestro Alto Tribunal a las resoluciones de la Corte de Estrasburgo, en tanto en cuanto no ha accedido a una “revisión de la condena” del recurrente a pesar del contenido de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ahora bien, todas estas exégesis y comentarios, a nuestro modo de ver, han de ser examinadas con cautela, tras efectuar un análisis, lo más exhaustivo posible, de lo acontecido en este asunto desde enero hasta la fecha.
Así, en enero de 2022, se conoció la sentencia dictada por el Tribunal de Estrasburgo –que devino firme el 9 de mayo de 2022-, la cual consideraba que la privación a la que, mediante autorización judicial, se sometió a Atristain Gorosabel en relación a verse imposibilitado, durante el tiempo que duró su detención incomunicada, para designar abogado de libre elección –debiendo asistirle uno designado por el Turno de Oficio-, así como del derecho a entrevistarse reservadamente con él antes y después de la práctica de los interrogatorios a los que se le sometió en dependencias policiales, vulneraba, en este caso concreto, los artículos anteriormente indicados del Convenio de Roma.
Además, en la sentencia se advirtió de que, a través de los interrogatorios practicados bajo el estatus de detenido incomunicado, se obtuvieron, gracias a su autoinculpación en los mismos, relevantes pruebas en su contra que posibilitaron su ulterior condena por pertenencia a organización terrorista y tenencia y depósito de armas y explosivos.
"Los miembros de organizaciones terroristas instrumentalizaban los servicios jurídicos puestos a su disposición por parte de la cúpula de la organización para remitir consignas o instrucciones al resto"
Posteriormente, en febrero de este año el tribunal encargado de la ejecución de la pena, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ordenó la excarcelación de Atristain Gorosabel, quien, tras el dictado del mencionado auto por parte del Tribunal Supremo a comienzos de junio, fue nuevamente detenido y encarcelado al día siguiente dada la negativa del TS a proceder a la revisión del fallo condenatorio.
Una vez secuenciada fácticamente la cuestión, es preciso hacer referencia a una cuestión no exenta de importancia. A saber, la preceptividad ex lege de someter al detenido incomunicado a tales restricciones de derechos, impuesta por el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, cuya adecuación constitucional avaló la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1987, de 11 de diciembre. Sin embargo, en 2015 ese precepto fue objeto de reforma, y estas privaciones de derechos han devenido facultativas: se indica en el artículo que el detenido o preso “podrá ser privado”, para el caso de que la autoridad judicial considere fundadamente que ha quedado justificada su adopción.
A su vez, el artículo 527.1.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción vigente en el momento de los hechos –anterior a la reforma de 2015-, puesto en conexión con el artículo 520.6.c) de la misma Ley, únicamente reconocía el derecho a entrevistarse con el letrado al término de la diligencia practicada, esto es, del interrogatorio, pero no antes de la misma. A pesar de ello, el Tribunal de Estrasburgo ya venía reconociendo, antes de 2015, el derecho a entrevistarse reservadamente con el letrado antes de la práctica de la declaración (por ejemplo, en la sentencia recaída en el asunto Brusco contra Francia o A.T. contra Luxemburgo).
En cuanto al derecho a la libre elección de letrado, tutelado a través del artículo 6.3.c) del Convenio de Roma, debe tenerse en cuenta que el mismo no es absoluto, sino que puede encontrarse sujeto a determinadas limitaciones en casos concretos y por motivos justificados, como pone de manifiesto el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso Atristain. La cuestión es si ese motivo está particularmente justificado y, sobre todo, si la autoridad judicial motiva la restricción atendiendo a las circunstancias concurrentes ad hoc, esto es, en cada supuesto específico, lo que, a juicio del TEDH, no se hizo. También es relevante que la vulneración del derecho de referencia debe ser trascendente para el proceso en su conjunto, convirtiendo al propio proceso en inicuo. Y ello únicamente se puede verificar, caso por caso y no mediante “revisiones de condena” automáticas o, mejor dicho, automatizadas.
En el caso concreto, el fundamento de la norma incluida en el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referente a la privación de asistencia letrada de libre elección servía, y sirve, a una consigna legislativa político-criminalmente relevante dado que en nuestro país los miembros de organizaciones terroristas, especialmente de aquélla a la que pertenecía Atristain Gorosabel, frecuentemente instrumentalizaban los servicios jurídicos puestos a su disposición por parte de la cúpula de la organización para remitir consignas o instrucciones al resto de miembros de la misma a través de las entrevistas reservadas mantenidas al efecto; desaforada práctica que se intentó evitar mediante la asistencia a los detenidos o presos incomunicados efectuada a través de los servicios de asistencia jurídica prestados por medio del Turno de Oficio.
"El Tribunal de Estrasburgo ha considerado que, en el caso concreto, España vulneró el derecho a un proceso equitativo y, particularmente, el derecho a la libre elección de letrado"
Cabe mencionar que la adopción de la prisión o de la detención incomunicada era frecuente en los casos de miembros de organizaciones terroristas, en quienes más fácilmente podía concurrir el presupuesto que motiva tal incomunicación –conforme al contenido de la redacción del artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente hasta la reforma de 2015- de actuar contra bienes jurídicos de la víctima, de ocultar, alterar o destruir pruebas, o de reiteración delictiva, en este caso organizada a través del resto de miembros de la organización. Actualmente sigue siéndolo por idénticas razones, mas el precepto de referencia recoge desde 2015 otros presupuestos, similares, eso sí, como son la necesidad urgente de evitar consecuencias que pongan en peligro la vida, la libertad y la integridad física de una persona, así como el evitar comprometer gravemente el proceso penal en curso.
En este orden de cosas, el Tribunal de Estrasburgo ha considerado que, en el caso concreto, España vulneró el derecho a un proceso equitativo y, particularmente, el derecho a la libre elección de letrado. Y en su sentencia ya estableció la forma de reparación de tal lesión, mediante la concesión de una indemnización al recurrente de 12.000 euros en concepto de daños morales, amén del pago de 8.000 euros en concepto de costas y gastos procesales.
En este aspecto específico es donde se puede corroborar la concreta función del Tribunal de Estrasburgo, que no ordena excarcelaciones ni nada parecido sino que, en cumplimiento de las funciones que le confieren los artículos 19 y 41 del Convenio de Roma, únicamente constata si ha existido, o no, una violación de los derechos humanos recogidos en el Convenio y, en caso de que la misma haya existido, otorga una satisfacción equitativa, en este caso en forma de indemnización.
Por consiguiente, la cuestión no debe dar lugar a equívoco: el Tribunal que, en este caso, es competente para la ejecución de la pena de prisión no es el de Estrasburgo, sino la Audiencia Nacional. Las funciones del Tribunal Europeo son las que son, al igual que la eficacia de sus resoluciones, muy necesarias, desde luego, mas no omnicomprensivas desde el punto de vista jurisdiccional. De hecho, las sentencias del TEDH no tienen eficacia erga omnes, esto es, frente a todos, sino que únicamente se limitan a constatar, de haberla, una violación de un derecho de los tutelados en el Convenio en un supuesto específico, sin hacerla extensiva a otros casos que, por otra parte, no ha tenido ocasión de valorar.
En contrapunto, la revisión del fallo de la sentencia española firme –condenatoria en su día a 17 años de prisión-, que no de la ejecución de la condena en sí misma –cuestión que, con carácter general, pertenece al ámbito estrictamente penitenciario-, compete en este supuesto al Tribunal Supremo.
En relación con esta cuestión, el artículo 954.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilita la revisión de una sentencia firme cuando el Tribunal de Estrasburgo haya declarado que la misma fue dictada en violación de alguno de los derechos del Convenio de Roma. Y ello siempre y cuando la lesión del derecho de referencia, atendida su naturaleza y gravedad, conlleve consecuencias de imposible reparación de no accederse a dicha revisión.
Éste es el punto sobre el que se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en el sentido de no autorizar la revisión de la sentencia firme. En relación a ello es posible efectuar las siguientes consideraciones.
"Es necesario examinar pausadamente el contenido y la extensión de todas las resoluciones judiciales, así como el carácter individual de las revisiones de sentencias firmes"
La primera de ellas, la distinción entre el inicial presupuesto procesal de acceso a la revisión de sentencias firmes, conforme al artículo 954.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la posterior resolución en cuanto al fondo de la misma, dado que no siempre procede tal revisión. De hecho, en caso de existir otras vías de reparación de la lesión no será necesario proceder a tal revisión y, en el supuesto que nos ocupa, ha sido posible, además, una satisfacción equitativa de carácter pecuniario, lo cual es un aspecto a tener en consideración, máxime cuando la sentencia del Tribunal de Estrasburgo se ha pronunciado en relación a la injusticia del proceso, sin efectuar, eso sí, mención específica a la concreta sentencia condenatoria.
La segunda matización, en la que incide el Alto Tribunal en su auto del pasado junio, es que este tipo de revisiones son individualizadas, y no debe incurrirse en la tendencia errática de automatizarse y, como consecuencia de ello, sobreexponerse a una vorágine de solicitudes en masa.
En este sentido, no está de más incidir en que es preciso valorar caso por caso, conforme a las circunstancias de cada uno. De hecho, puede ocurrir que lo que, en principio, parecían situaciones de similar espectro, a la postre se comprueba que no lo eran tanto a tenor de la presencia de alguna cuestión diferenciadora con trascendencia a efectos jurídico penales.
En adición, es menester indicar que el Tribunal Supremo en modo alguno discrepa del Tribunal de Estrasburgo o “desobedece” el contenido de sus resoluciones. Basta con efectuar una somera lectura del auto para comprobar que el Alto Tribunal alude constantemente a la sentencia del TEDH y muestra un parecer coincidente en la mayoría de extremos, referenciando los específicos parágrafos de la sentencia de Estrasburgo que afianzan su criterio y enfatizando, con citas expresas de la misma, que el propio Tribunal Europeo alude al hecho de que las declaraciones auto-inculpatorias tuvieron una eficacia probatoria parcial, puesto que dicha sentencia alude a otras pruebas que coadyuvaron sustancialmente a acreditar los hechos, como son las declaraciones de otros miembros de la organización criminal o las de carácter testifical.
A nuestro modo de ver, de todo lo anterior es preciso tener claras dos cuestiones: la necesidad de examinar pausadamente el contenido y la extensión de todas las resoluciones judiciales, así como el carácter individual de las revisiones de sentencias firmes, a cargo de nuestro Tribunal Supremo, ajustadas a las circunstancias concurrentes de cada caso en particular.
Así, tomando como referencia estos dos paradigmas se evitará tanto la emisión de postulados maximalistas –sumamente atrayentes para la ciudadanía, eso sí- en relación a supuestas “desobediencias” o “rebeldías” de tribunales (que, cuando se examina con detalle el contenido de sus respectivas resoluciones, resultan no ser tales) como la causación de inquietudes infundadas, cuando lo que en verdad acontece es que cada tribunal viene realizando diligentemente su labor de administración de Justicia en el ámbito de sus respectivas competencias.
"Se están produciendo solicitudes en cadena con pretendida base en el pronunciamiento del Tribunal de Estrasburgo, como es el caso de los yihadistas condenados por los atentados de Barcelona y Cambrils"
Y, por último, enfatizar la premisa del carácter individualizador de esa revisión del fallo de la sentencia conformará el tamiz para que solicitudes de revisión concatenadas no desemboquen en vorágines automatizadoras pretéritas, ya superadas, como la ocasionada a raíz de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, dictada en el caso concreto de Inés del Río; singular pronunciamiento que, con posterioridad, sirvió de sustrato jurídico para tornar en ineficaz el criterio seguido hasta el moment en el sentido de posponer la concesión de beneficios penitenciarios conforme a la denominada “doctrina Parot”.
De hecho, ya se están produciendo solicitudes en cadena con pretendida base en el pronunciamiento del Tribunal de Estrasburgo, algunas incluso formalizadas a través de cauces procesales ajenos al Tribunal Supremo, como es el caso de dos de los tres yihadistas condenados por los atentados de Barcelona y Cambrils del año 2017, condenados a 53 años y medio y 46 años de prisión, respectivamente; quienes interesaron la nulidad de sus declaraciones, practicadas en régimen de incomunicación, con base en la ya denominada, incorrectamente, “doctrina Atristain” atendida la singularidad en número de dicha resolución, que, per se, conforma, tan sólo, un antecedente judicial.
En este sentido, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, órgano que resolvió las pretensiones formuladas por los dos yihadistas condenados, ha rechazado las mismas no sólo sobre la base del carácter individual de la sentencia del Tribunal de Estrasburgo sino también por cuanto no se ha puesto de relieve qué concretas pruebas pudieron ser practicadas a raíz del contenido de sus declaraciones.
A su vez, se enfatiza por la Audiencia Nacional la manifiesta extemporaneidad de los incidentes de nulidad, lo que conduce, per se, a su inmediata inadmisión a trámite, así como la circunstancia de que se ha utilizado este trámite para amplificar indebidamente los motivos en su día esgrimidos en los recursos ordinarios que presentaron contra la sentencia condenatoria, posibilidad que, en este trámite, les está vedada.
Y queda todavía pendiente la resolución del recurso presentado, ante el Tribunal Supremo, por la representación de Iratxe Sorzábal, miembro de ETA condenada a 24 años de prisión por un doble atentado con coche-bomba en Gijón en 1996. Otro ejemplo que pone de relieve esa línea tendencial de solicitud revisora que nuestros Tribunales de Justicia están tratando de acotar con base en el carácter singular, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, de los distintos pronunciamientos judiciales nacionales.
Por lo tanto, partir de ese carácter también individual de las sentencias de Estrasburgo, ajustada al caso concreto que le ha sido presentado a dicho Tribunal, a la vez que evidenciar el alcance específico de cada resolución no hará sino evitar la aplicación de aquella máxima formulada en su día por el filósofo y ensayista Jorge Agustín Nicolás Ruiz de Santayana y Borrás: “aquéllos que no pueden recordar el pasado, están condenados a repetirlo”.
*** Eladio José Mateo Ayala y Ángel Santiago Tomás Pla son abogados.