La fiscalidad o legislación laboral en muchos casos trae de cabeza a los autónomos. Los tribunales están dilucidando con bastante frecuencia sobre asuntos que no les quedan del todo claros a este colectivo. Entre las últimas sentencias destacan las que tienen que ver con la posibilidad de deducirse las cuotas que pagan al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA).
Entre los más recientes está el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el caso de un administrador único de una sociedad que desempeña su cargo sin remuneración y que solicita deducirse las cuotas que paga a la Seguridad Social.
No hace mucho, la Dirección General de Tributos tuvo que pronunciarse sobre otro asunto distinto pero de similares inquietudes: el administrador de una sociedad preguntaba si podía deducir de sus rendimientos del trabajo el importe de las cuotas del RETA que, en este caso, pagaba la entidad, como retribución en especie del citado administrador.
Las respuestas según la jurisprudencia y la doctrina
El primero de los asuntos y más reciente se refería al recurso planteado por la socia y administradora única de una sociedad en la que desempeñaba su cargo de manera gratuita. La recurrente luchaba porque las cuotas pagadas, dada la obligación de inscribirse en el RETA, resultaran deducibles a la hora de determinar el rendimiento del trabajo.
La sentencia, según explica en un documento del CEF, Fernando Martín Barahona, subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid, establece que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, y no cabe duda, que dicho carácter viene determinado por su vinculación con el ingreso. Es decir, el rendimiento neto del trabajo es el resultado de disminuir el importe de los gastos a su rendimiento íntegro y en dicho rendimiento del trabajo se incluyen, únicamente, aquellas contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza dineraria o en especie, que derivan directa o indirectamente del trabajo personal, o de la relación laboral o estatutaria y no tengan la consideración de actividad económica.
Por tanto, en este caso la recurrente no ha obtenido ningún rendimiento íntegro del trabajo al que se le pueda vincular su correspondiente gasto, por lo que resulta intrascendente el carácter obligatorio o no de las cuotas de la Seguridad Social. Por ello, lo que resulta absolutamente determinante es la existencia o no de rendimientos del trabajo para poder deducir los gastos correspondientes y es precisamente esa ausencia de ingreso lo que impide el reconocimiento de la deducción de las cuotas satisfechas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
En el otro caso, Tributos recuerda que en el RETA se integran quienes realicen las funciones de dirección y gerencia que conllevan el desempeño del cargo de administrador o consejero, correspondiendo a éstos la obligación de cotizar, por lo que si el pago es asumido por la sociedad en la que desempeñan tales cargos ello implicará para ellos la percepción de una mayor retribución del trabajo.
El pago de dichas cuotas por la sociedad mercantil a sus administradores habrá de calificarse como retribución del trabajo en especie, de donde deriva la obligación de efectuar un ingreso a cuenta que habrá de sumarse al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta. No obstante, si el pago se realizase mediante entrega de su importe dinerario al administrador, entonces dicha renta tendría la condición de renta dineraria, habiendo de soportar la correspondiente retención a cuenta.
Pero, en cualquier caso, y en respuesta a la cuestión planteada por el consultante, el centro directivo concluye que las cuotas satisfechas por dicho régimen especial tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del trabajo, que incluye entre los mismos a las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.