El IBI, o contribución urbana, como les gusta todavía decir a los más mayores, ya está llamando a las puertas de muchos ciudadanos. Por ejemplo, a las de los vecinos de Madrid. Desde el 1 de octubre y hasta el 30 de noviembre se podrá abonar el tributo en pago voluntario. Si no se hace, comenzará el periodo ejecutivo.

Según la información del Ayuntamiento de la capital, extensible a la mayoría de los municipios, transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, sin haberse efectuado el pago, se iniciará el periodo ejecutivo. A la deuda se le aplicará unos recargos que van desde el 5% hasta el 20%.

El primero de ellos (5%), denominado recargo ejecutivo, se aplica cuando el principal de la deuda se ingresa con posterioridad a la finalización del plazo en periodo voluntario, y antes de la notificación de apremio.

Pero si llega la notificación, cuando se satisfaga la totalidad de la deuda, ésta tendrá un recargo del 10%, según los plazos establecidos en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria.

Si se sigue sin saldar el recibo del IBI, el recargo aumentará hasta el 20%. Y posteriormente ya se iniciarán las actuaciones de embargo, para perseguir los bienes del deudor.

Sin documento de pago

Solo las deudas con recargo ejecutivo del 5% podrán satisfacerse sin documento de pago. Durante los tres meses siguientes a la finalización del período de pago voluntario, la deuda podrá ser abonada mediante tarjeta de crédito o débito de cualquier banco admitidas (Visa, Visa Electrón, MasterCard y Maestro). Se podrá pagar en la propia web del ayuntamiento y a través de los teléfonos (010 y 915 298 210 desde fuera del municipio de Madrid).

Con el documento de pago se podrán abonar las deudas con recargo ejecutivo del 5% y con los recargos de apremio. Habrá más canales a disposición del contribuyente para realizar el pago, como la banca electrónica, certificado digital, o presencialmente.

Intereses de demora

Junto con el recargo, el inicio del periodo ejecutivo implica el devengo de intereses de demora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la  Ley General Tributaria, desde la fecha de inicio del periodo ejecutivo, hasta la fecha de su ingreso y se exige una vez finalizados los plazos del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria.

Costas

Además, la persona deudora debe pagar las costas del procedimiento. Tienen esta consideración, entre otros, los gastos de envíos postales y los de anotaciones en los registros públicos correspondientes.

Pero si termina el plazo fijado en la provisión de apremio, y el contribuyente no ha hecho el ingreso requerido, se ordena el embargo de bienes y derechos, ¿con respeto siempre al principio de proporcionalidad, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los recargos del periodo ejecutivo, los intereses y las costas¿, recogen las ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Barcelona.

Ahora bien, si la Administración tributaria municipal y el obligado al pago no han acordado otro orden diferente se tienen que embargar los bienes teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad. Si los criterios anteriores son de aplicación imposible o muy difícil, los bienes se tienen que embargar en el orden siguiente: dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito; créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo; sueldos, salarios y pensiones; bienes inmuebles; intereses, rentas y frutos de toda especie; establecimientos mercantiles o industriales; metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades; bienes muebles y semovientes, y créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

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