Es absoluta y moralmente reprochable que una persona contagie a otra una enfermedad de transmisión sexual (ETS) al mantener relaciones sexuales sin la adecuada protección y sin haber advertido previamente que tenía dicha enfermedad. De eso no cabe duda, pero desde una perspectiva legal, ¿se puede hacer algo?
La respuesta a esta pregunta es un claro sí.
Aunque en 1995 se suprimiera el delito que castigaba la propagación maliciosa de enfermedades (en virtud del cual se condenaba a “los que introdujeren o propagaren enfermedades contagiosas o efectos contagiados, y a los que quebrantaren las cuarentenas y los cordones de sanidad, o se evadan de los lazaretos”), nuestro actual sistema jurídico permite que este tipo de conductas puedan ser castigadas, por la vía de lo penal, como un delito de lesiones recogido en el artículo 147 del Código Penal.
Esto se debe a que la definición que ofrece nuestro ordenamiento jurídico del delito de lesiones engloba todas aquellas que menoscaben la integridad corporal o la salud física o mental “por cualquier medio o procedimiento”.
Al admitirse “cualquier medio o procedimiento” se está permitiendo castigar la conducta consistente en transmitir una ETS, ya sea de forma dolosa o de forma imprudente provocada por el hecho de haber mantenido relaciones sexuales sin protección o sin la debida diligencia o cuidado.
El contagio de la ETS
Dicho lo cual, ¿qué requisitos deben darse para que el contagio de una ETS pueda considerarse un delito de lesiones?
Que el denunciado conociera tanto que tenía una ETS como los medios necesarios para que se produjese el contagio; esto es, mantener relaciones sexuales sin protección.
Una relación de causalidad entre las relaciones mantenidas entre el denunciado y la víctima y el contagio de la ETS. Esto es, que el contagio de la víctima se deba necesariamente a las relaciones mantenidas con el denunciante y no a otros motivos.
Aunque el derecho a la intimidad de una persona nos lleva a concluir que alguien que padece un contagiado con una ETS no tiene obligación de informar sobre su historial médico ni sobre sus enfermedades a terceros, este derecho encuentra un límite claro en el derecho a la salud o, incluso, a la vida de las personas, los cuales deben primar.
Por esto mismo, en estas circunstancias, es necesario informar sobre el estado de salud, porque en otro caso, el enfermo se coloca en una situación de dominio con respecto a la otra persona.
Esto se debe a que, probablemente, el conocer esta circunstancia podría hacer que una persona informada decidiese no mantener dichas relaciones o, al menos, no sin la protección necesaria.
No obstante, es interesante recalcar que el hecho de que la víctima, siendo plenamente capaz, consienta de forma válida, libre y espontánea ser lesionada no excluye la responsabilidad penal del denunciado, sino que simplemente y en virtud de lo que dispone el artículo 155 del Código Penal, se impondría la pena inferior en uno o dos grados.
Sin embargo, esto no siempre es así. Aunque es algo realmente complejo a nivel doctrinal y existen una serie de matices que no se pueden abordar en un artículo de esta naturaleza, el Tribunal Supremo, en la sentencia 690/2019, acordó absolver (y no reducir la pena) a un enfermo de VIH que contagió a su pareja al entender que ella era conocedora de su estado y que, aun así, decidió mantener relaciones sexuales sin protección.
Esta conclusión se extrae debido a (i) que la víctima tenía un adecuado conocimiento del riesgo de contraer la ETS al mantener relaciones sin protección, (ii) que la víctima consentía en la acción arriesgada causante del daño (es decir, consentía mantener relaciones sin protección) sin que el denunciado le incitase de forma marcada, (iii) que el daño (es decir, el contagio) era consecuencia del riesgo asumido por la víctima, sin añadir otros descuidos por parte del denunciado y (iv) finalmente que la víctima habría podido controlar la situación igual que el denunciado.
Esto es lo que se conoce como autopuesta en peligro.
Por la complejidad de estos supuestos es importante ponerse en manos de un abogado especialista en caso de que suceda lo antes posible.
*** Celia Herrero Cantó es abogada colegiada en el ICAM.